Notas sobre lo resuelto por el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) en aplicación de la Carta Social Europea sobre las guardias y tiempo de descanso. Es muy interesante porque es directamente aplicable en España (al estar ratificado):
a) Los períodos de guardia localizada, “aunque no constituyan un tiempo de trabajo efectivo, no obstante, no pueden ser, sin límite alguno, asimilados a un tiempo de descanso en el sentido, (artículo 2 de la CSE)”.
b) El asalariado ha de estar a disposición de su empleador para cumplir, si este último le requiere, una prestación laboral.
c) La ausencia de trabajo efectivo, constatada con posterioridad respecto a un período de tiempo en el que el asalariado no ha disfrutado a priori de su libre disposición, no constituye, por lo tanto, un criterio suficiente de su asimilación a descanso.
El CEDS resuelve que:
“La asimilación de los períodos de guardia localizada al tiempo de descanso constituye una violación del derecho a una duración razonable del tiempo de trabajo prevista por el artículo 2.1 de la Carta revisada”, y, de efectuarse en domingo, “existe igualmente una violación del artículo 2.5 de la Carta revisada”.
¿Qué es el Comité Europeo de Derechos Sociales?
Qué dice la Carta Social Europea en su Artículo 2. Derecho a unas condiciones de trabajo equitativas.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas, las Partes se comprometen:
- a fijar una duración razonable del horario de trabajo, diario y semanal, reduciendo progresivamente la semana laboral en la medida en que lo permitan el aumento de la productividad y otros factores pertinentes;
- a establecer días festivos pagados;
- a conceder vacaciones anuales pagadas de cuatro semanas como mínimo;
- a eliminar los riesgos inherentes a las ocupaciones peligrosas o insalubres y, en los casos en que no haya sido posible eliminar o reducir suficientemente esos riesgos, a asegurar a los trabajadores empleados en dichas ocupaciones, bien una reducción de las horas de trabajo, o bien días de descanso pagados suplementarios;
- a garantizar un reposo semanal que coincida en lo posible con el día de la semana reconocido como día de descanso por la tradición y los usos del país o la región;
- a asegurar que se informe por escrito a los trabajadores lo antes posible, y sin que hayan transcurrido en ningún caso más de dos meses desde el inicio del empleo, de los aspectos esenciales del contrato o de la relación de trabajo;
- a asegurar que los trabajadores que realicen un trabajo nocturno se beneficien de medidas que tengan en cuenta la naturaleza especial de ese trabajo.
Defiende tus derechos laborales!!